5. Inversión extranjera.
Sin minimizar la significación de los puntos arriba mencionados, por falta de espacio en este punto nos centramos en el tema de las inversiones extranjeras. En los TLC suscritos por Washington e incluso en el borrador del ALCA, la gran matriz para los TLC en marcha, en el capítulo sobre la inversión extranjera directa, hay una definición amplísima de lo que es inversión, que incluye la deuda externa, a la que se la ve como inversión extranjera indirecta.
Se sabe que con el TLC las empresas gringas estarían casi “inmunizadas” contra medidas del Estado nacional. Serían entidades “extra-territoriales”, en muchos casos ya no estarán sujetas a la jurisdicción nacional. Y eso se apuntala en tres patas:
a. La mencionada definición de lo que es una “inversión”, que incorporaría activos, créditos externos, inversiones bursátiles, títulos financieros y a lo mejor “futuros, opciones y derivados”; en el borrador del ALCA se define como inversión a “todo tipo de activo y derecho de cualquier naturaleza” o “todo activo de propiedad o controlado directa o indirectamente”.
b. La utilización de arbitrajes internacionales, en el marco del Banco Mundial (CIADI), al margen de los sistemas jurídicos nacionales, para que los inversionistas extranjeros (sólo ellos) puedan resolver sus conflictos con el Estado nacional cuando vean afectados sus intereses por lo que ellos consideren una “expropiación”.
c. Como complemento, hay otra definición también muy amplia de lo que se entiende por “expropiación”, la que, según una de las formulaciones del borrador del ALCA, es toda medida que baja las ganancias o sus expectativas, y que podría ser provocada, para mencionar un par de ejemplos, por un alza del salario mínimo vital, por una disposición ambiental que obligue al uso de filtros contra la polución... Todo esto es públicamente promocionado desde dentro de nuestros países por unos cuantos representantes de las empresas norteamericanas, empeñados en consolidar la “seguridad jurídica” para el inversionista extranjero.
También hay claras referencias a las “concesiones, licencias, autorizaciones, permisos, y a derechos similares conferidos en seguimiento a la ley doméstica aplicable”. Esto significaría que si un gobierno revoca una concesión (del agua potable, por ejemplo), por la razón que sea, podría ser conducido directamente, sin pasar por un proceso judicial previo, a un arbitraje internacional. Por lo tanto, es preciso que se entienda que el arbitraje planteado por la compañía Occidental al Estado ecuatoriano para conseguir la devolución de 75 millones de dólares por concepto del IVA, que tanto revuelo ha causado, es apenas un pálido reflejo de lo que se viene.
En conclusión:
- La sobreprotección a la inversión norteamericana se refleja en la potestad de demandar a al gobierno fuera de la legislación nacional: el arbitraje. Esta posibilidad debilita los marcos jurídicos nacionales y pone en desventaja incluso a los empresarios nacionales. Esto implica una clara perdida de soberanía.
- El tratamiento de la deuda externa como inversión extranjera también reduce las capacidades de acción del Ecuador, que no podría instrumentar procesos de reestructuración o renegociación de sus deudas sin sufrir las represalias legales de los EEUU.
- La limitación para que el Estado pueda desarrollar políticas industriales proactivas, al prohibírsele que imponga a los inversionistas extranjeros cuotas mínimas de exportación, grados o porcentajes mínimos de contenido nacional, preferencias por bienes producidos o servicios prestados en su territorio, relacionar el valor o el volumen de las importaciones con el volumen o valor de exportaciones, reglas de transferencia de tecnologías o conocimientos.